¿Herencia, qué es eso?

En alguna ocasión anterior me referí al debate sobre si era o no conveniente gravar los ingresos obtenidos por herencia y si debiese o no existir libertad absoluta de disposición por vía hereditaria de los bienes de una persona; ambos temas siguen abiertos y al menos yo debo confesar no tengo una conclusión final para ninguno.
27 Agosto, 2015

Es locura manifiesta vivir precariamente para poder morir rico

Juvenal (67-127) Poeta satírico romano.

 

En alguna ocasión anterior me referí al debate sobre si era o no conveniente gravar los ingresos obtenidos por herencia y si debiese o no existir libertad absoluta de disposición por vía hereditaria de los bienes de una persona; ambos temas siguen abiertos y al menos yo debo confesar no tengo una conclusión final para ninguno. Lo que quiero explorar brevemente ahora es diferente, se trata de la exención actual y su campo de aplicación, pues aunque parezca un tema sencillo he encontrado que hay muchas confusiones.

En efecto, hace no mucho escuche a un distinguido notario público expresar a un mutuo cliente (en relación con un seguro de vida contratado con una aseguradora extranjera, el cual yo desaconsejaba desde una perspectiva fiscal) que no tenía por qué preocuparse del tema fiscal de los beneficiarios de su póliza de seguro de vida, pues en contra de lo que yo afirmaba no había problema fiscal ya que “las herencias estaban exentas de impuestos”.

Lo que yo afirmaba era que los beneficiarios de la citada póliza estarían obligados a pagar impuestos sobre la indemnización ya que la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) en su artículo 93 fracción XXI establece que lo dispuesto en dicha fracción sólo es aplicable a “ingresos percibidos de instituciones de seguros constituidas conforme a las leyes mexicanas” y que hayan sido autorizadas para funcionar como tales por las autoridades competentes. Luego, los ingresos provenientes de una institución de seguros extranjera NO están exentos y NO son una herencia.

Más allá de la sorpresa por esta opinión [1] y lo que podríamos argumentar al respecto, lo que en esta ocasión me parece interesante explorar es esa famosa exención de impuestos y a qué sí le es aplicable. La exención que nos ocupa está establecida por el artículo 93 fracción XXII de la LISR y establece que no se pagará el impuesto sobre la renta por la obtención de ingresos que se reciban “por herencia o legado”.

Así, es común escuchar que las personas “heredan” a sus hijos, nietos o cualesquiera otras u otros beneficiarios, tales o cuales bienes que les pertenecen, o que, si bien no les pertenecen propiamente, tienen control sobre los mismos. Pues resulta que, conforme a la ley, no todo lo que se transmite u obtiene (según se le vea) con motivo del fallecimiento de una persona (mortis causa) es una herencia o un legado (y por lo mismo no todo está exento bajo esta excepción).

Haciendo una correcta interpretación de la LISR [2] debemos referirnos al artículo 1281 del Código Civil Federal, que dispone que herencia es “la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte”. De esta definición legal podemos desprender un principio de mucha importancia: Yo solamente pudo heredar lo que es mío y por lo tanto no puedo heredar, no puedo transmitir por herencia, lo que no es mío. Y ¿qué es eso que no es mío? Pues bien, no es mío lo que legalmente es propiedad de otro, aunque parezca verdad de Perogrullo.

Así por ejemplo, no son míos los camiones y la maquinaria de mi empresa, ni los inmuebles de la sociedad inmobiliaria, ni las inversiones hechas en mi beneficio por una sociedad offshore que yo controlo y es de mi propiedad. Todo eso tiene un dueño que es distinto de mi y por lo tanto son bienes que yo no puedo transmitir por herencia y, en consecuencia, no gozan de esa exención de impuestos. Es común el error de pensar que teniendo una estructura fiduciaria o corporativa en el extranjero me ahorro declarar los rendimientos de mis inversiones y que al fallecer yo, pasarán exentas de impuesto a mis herederos; pues no, si hago eso, tal vez me habré ahorrado el impuesto sobre los rendimientos, pero ese impuesto y además el impuesto sobre todo el capital lo pagarán mis beneficiarios (que no por serlo son mis herederos).

Es decir, los ingresos que se reciben de una compañia de seguros, o con motivo de una cláusula sucesoria en un trust, si bien es cierto son ingresos percibidos mortis causa NO son por sí mismos, ni una herencia ni un legado.

Y otro detalle que suele pasarse por alto, en términos de la LISR, los ingresos por herencia deben reportarse en la declaración anual de los herederos correspondiente al año en que se perciban efectivamente (que es usualmente el año de su adjudicación) ya que de lo contrario se pierde la exención; así es, si no hacemos ese reporte los ingresos por herencia quedan gravados conforme a la tarifa ordinaria de la LISR hasta el 35%. [3]

Es muy difícil hoy en día ser productivo y ahorrador como para poder acumular un patrimonio heredable; que una tercera parte del mismo se pierda para los herederos porque no tuve el cuidado de estructurar bien mi sucesión o por que los herederos deciden no reportar el ingreso exento, es una tontería. Yo por lo pronto ya les dije a mis hijos que por mi sucesión no tendrán problema, si es que hay algo que heredar el día que yo fallezca será porque no alcancé a gastarlo; yo creo firmemente en que a los hijos podemos y debemos heredarles un nombre del que puedan estar, si no orgullosos, al menos sentirse cómodos con él, una buena educación y un modo honesto de vivir. El resto les toca a ellos.

 

[1] Aquí una obligada aclaración, los y las notarios públicos merecen mi todo mi respeto y reconocimiento profesional y son, por regla general, abogados y abogadas de amplios conocimientos y criterio jurídico sólido. Lo que pasa es que luego hay cada excepción que...

[2] Ello, conforme a lo dispuesto por el artículo 5 del Código Fiscal de la Federación.

[3] Cfr. Artículo 93 antepenúltimo párrafo de la LISR en relación con la fracción XXII del mismo artículo.

Manuel E. Tron Manuel E. Tron Presidente Honorario de la International Fiscal Association (IFA)