Una buena noticia en la reforma fiscal

Por todas estas razones hoy me da mucho gusto analizar una de las reformas propuestas; una propuesta de reforma que es una buena noticia, no solamente porque claramente elimina un requisito o condicionante injusto (e inconstitucional) para los contribuyentes patrones del país, sino por las razones que la motivaron. Mi reconocimiento a la SHCP por esta inesperada, pero muy agradecida actitud.
24 Septiembre, 2015

Así sí baila m’hija con el señor...
Refrán popular

 

Ser críticos es, en los hechos, una obligación para quienes escribimos sobre temas fiscales; y está bien, una actitud crítica es siempre buena en la medida en que también sea constructiva y no destructiva. Por otro lado, en materia fiscal no es común tener buenas noticias de las cuales hablar, mucho menos escribir.

Por todas estas razones hoy me da mucho gusto analizar una de las reformas propuestas; una propuesta de reforma que es una buena noticia, no solamente porque claramente elimina un requisito o condicionante injusto (e inconstitucional) para los contribuyentes patrones del país, sino por las razones que la motivaron. Mi reconocimiento a la SHCP por esta inesperada, pero muy agradecida  actitud.

La Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) establece actualmente que, cuando una empresa otorgue prestaciones de previsión social a sus trabajadores (lo que la ley fiscal trata como si fuera un abuso vergonzante; lo que en sí mismo requiere una revisadita. Digo, ya que nos metimos en el tema...).  Decía yo, cuando una empresa otorga estas prestaciones a sus trabajadores, la LISR limita su deducibilidad en función de lo que se haya pactado para trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, o si no existen trabajadores sindicalizados, la limitante es general. Este límite se expresa en número de salarios mínimos Y NO IMPORTA CON CUÁNTO AYUDEN LAS EMPRESAS A LOS TRABAJADORES, SOLO ES DEDUCIBLE UNA PARTE ARBITRARIAMENTE DETERMINADA COMO DICE LA LISR.

En efecto, dice la LISR al regular las deducciones de las empresas y los requisitos que dichas deducciones deben cumplir:

“...
El monto de las prestaciones de previsión social deducibles otorgadas a los trabajadores no sindicalizados, excluidas las aportaciones de seguridad social, las aportaciones a los fondos de ahorro, a los fondos de pensiones y jubilaciones complementarias a los que establece la Ley del Seguro Social a que se refiere el artículo 29 de esta Ley, las erogaciones realizadas por concepto de gastos médicos y primas de seguros de vida, no podrá exceder de diez veces el salario mínimo general del área geográfica que corresponda al trabajador, elevado al año.  
...”
 
Esta limitante, absurda y por demás arbitraria fue declarada inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la anterior LISR, con un texto idéntico. Dicha declaratoria únicamente benefició a quienes se habían amparado y, por supuesto, en este absurdo sistema de leyes fiscales declaradas inconstitucionales que siguen siendo aplicables, la limitación siguió siendo aplicable a todos los demás.

En estas andaba (haciendo berrinches con la ley, lo que malamente se me ha vuelto costumbre) cuando abrí la exposición de motivos de las reformas que, entre otras, se hacen a la LISR y que me encuentro ésto en su página XVI y siguientes (perdón lo extenso de la transcripción pero si no leen completo, no hace sentido):

“...
Como  parte  de  estas  limitantes,  la  Ley  del  ISR  establece  como  requisito  para  que los  empleadores  puedan  efectuar  la  deducción  de  este  tipo  de  gastos,  que  las prestaciones  de  previsión  social  sean  otorgadas  de  forma  general  en  beneficio  de todos los trabajadores y no rebasen algunos límites fijados en la misma Ley.

De  esta  manera,  el  artículo  27,  fracción  XI  de  la  Ley  del  ISR  vigente  establece  que dicho  criterio  de  generalidad  se  cumple,  tratándose  de  trabajadores  no sindicalizados,  cuando  dichas  erogaciones  —excluidas  las  aportaciones  de seguridad  social—  sean  en  promedio  aritmético  por  cada  trabajador  no sindicalizado,  en  un  monto  igual  o  menor  que  las  erogaciones  deducibles  por  el mismo  concepto  efectuadas  por  cada  trabajador  sindicalizado.

Asimismo,  dicho precepto  legal  dispone  que  cuando  el  empleador  no  tenga  trabajadores sindicalizados,  las  prestaciones  de  seguridad  social  no  podrán  exceder  de  diez veces el salario  mínimo  general del  área  geográfica  que  corresponda  al trabajador, elevado al año.

Es  importante  recordar  que  la  Suprema  Corte  de  Justicia  de  la  Nación  emitió  las jurisprudencias  P./J.  128/2006,  P./J.  129/2006  y  P./J.  130/2006,  en  las  cuales declaró  la  inconstitucionalidad  del  artículo  31,  fracción  XII  de  la  Ley  del  ISR vigente  hasta  2013,  antecedente  del  actual  artículo  27,  fracción  XI  de  la  misma Ley,  al  considerar  que  si  bien  las  deducciones,  aún  estructurales,  pueden  ser sujetas  a  límites  o  condiciones,  dicho  precepto  incide  en  el  pago  de  un  mayor tributo  que  no  atiende  a  la  verdadera  capacidad  contributiva,  sino  a  elementos ajenos  como  son  la  sindicalización  o  falta  de  ella  de  sus  trabajadores,  el  salario mínimo  general  correspondiente  al  área  geográfica,  o  bien,  la  relación  que guardan  las  prestaciones  de  previsión  social,  frente  a  las  demás  prestaciones percibidas por  los  trabajadores,  considerando  a  los  sindicalizados y  a  los  que  no  lo están.

Reconociendo  el  contenido  de  los  criterios  jurisprudenciales  del  Poder  Judicial  de la  Federación,  y  considerando  que  la  Ley  del  ISR  vigente  mantiene  los  mismos requisitos  y  límites  para  deducir  los  gastos  de  previsión  social  que  se  entregan  a los  trabajadores  no  sindicalizados,  someto  a  la  consideración  de  ese  Honorable Congreso  de  la  Unión,  la  necesidad  de  derogar  el  cuarto  y  último  párrafos  de  la fracción  XI  del  artículo  27  de  la  citada  Ley,  así  como  reformar  los  párrafos  quinto  y penúltimo de dicha fracción para eliminar la referencia que hace al cuarto párrafo.

Sin duda esta reforma implica un importante beneficio para las empresas que cuidan a sus trabajadores y han establecidos planes de previsión social en su favor; bien por ese efecto, sin duda. Sin embargo, a mi particular entender, tanto o más importante que esa deducción, es el respeto a la SCJN y a su función, el respeto a su jurisprudencia y a lo que implica una declaratoria de inconstitucionalidad.

Para todo mi asombro, debo reconocer, ha sido el Ejecutivo Federal a través de la SHCP quien ha llevado a la práctica el respeto más serio de la Constitución a través de la petición al Congreso de derogar en la LISR aquellas partes que aunque no formalmente sí en su contenido, han sido declaradas inconstitucionales. No puedo menos que felicitarlos y felicitarme, porque aunque bien es cierto que una golondrina no hace verano, los caminos más largos se comienzan siempre con el primer paso.

Ya empezamos a darle su lugar a la Constitución ¿qué sigue?

 

*Manuel E. Tron, presidente Honorario de la International Fiscal Association (IFA).
Twitter: @metron01
correo: metronp01@gmail.com

Manuel E. Tron Manuel E. Tron Presidente Honorario de la International Fiscal Association (IFA)